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dc.creatorCumplido Cereceda, Francisco
dc.date2014-11-19
dc.date.accessioned2019-05-10T18:41:11Z
dc.date.available2019-05-10T18:41:11Z
dc.identifierhttps://revistaderechopublico.uchile.cl/index.php/RDPU/article/view/34580
dc.identifier10.5354/rdpu.v0i12.34580
dc.identifier.urihttp://revistaschilenas.uchile.cl/handle/2250/93787
dc.descriptionLa función legislativa ha sido tomada en la doctrina en dos acepciones: La primera, amplia, la considera como el atributo para crear toda norma general. Se opone, por ende, a la función jurisdiccional, que seria la aplicación de la norma general a un caso concreto. La segunda, más especifica, la identifica con la creación de la ley, distinguiéndola de otras normas generales como los reglamentos, las ordenanzas, etc. Al referirnos al legislador 10 haremos pensando en el titular de la función de crear la ley, es decir, en la segunda significación que hemos expuesto. Es mas, reconocemos que existe un Derecho consuetudinario, basado en las costumbres, usos y prácticas y que, en el minuto presente, hay un Derecho del pueblo que se genera como consecuencia del conflicto social y que supera al Derecho escrito tradicional, tal seria, por ejemplo, el que surge de los conflictos colectivos del trabajo. Sin embargo, por ahora, nos limitaremos en nuestro análisis al legislador como formador de la ley.es-ES
dc.formatapplication/pdf
dc.languagespa
dc.publisherFacultad de Derecho, Universidad de Chilees-ES
dc.relationhttps://revistaderechopublico.uchile.cl/index.php/RDPU/article/view/34580/36289
dc.sourceRevista de Derecho Público; Núm. 12 (1971); Págs. 5-17es-ES
dc.sourceRevista de Derecho Público; Núm. 12 (1971); Págs. 5-17en-US
dc.source0719-5249
dc.source0716-0267
dc.titleEl legisladores-ES
dc.typeinfo:eu-repo/semantics/article
dc.typeinfo:eu-repo/semantics/publishedVersion


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